Peritajes & Peritos

¿Qué es la prueba preconstituida?

Las pruebas preconstituidas son todas aquellas pruebas cuya realización deba practicarse en la fase de investigación, sin demora y antes de que se celebre el juicio oral.

La prueba preconstituida es una base sólida por la que un tribunal puede asentar una sentencia. En España, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido que existen varios supuestos excepcionales que son aptos para fundamentar una sentencia absolutoria o condenatoria siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinadas condiciones.

Entre estos requisitos se encuentra la imposibilidad de ser reproducido en el momento de un juicio oral. La autopsia forense a un cadáver, por ejemplo, es la prueba preconstituida por excelencia ya que no es posible representar en juicio meses más tarde. 

Otro tipo de pruebas preconstituidas son la entrada y registro en domicilio, la inspección ocular, la identificación del acusado en rueda de reconocimiento, etc.

Sotoca, Muñoz, González y Manzanero (2013) la definen así:

La prueba preconstituida es una fórmula jurídica que en los casos de víctimas especialmente vulnerables tiene dos objetivos fundamentales: por un lado, proteger el testimonio de la víctima (indicio cognitivo) del deterioro derivado de múltiples e inadecuados abordajes, y por otro, evitar la revictimización provocada por el sistema policial y de justicia.

Intervención de los/as psicólogos/as forenses en el desarrollo de la prueba preconstituida.

Desde el punto de vista de la Psicología Forense la evaluación pericial psicológica referida a la evaluación de la credibilidad del testimonio en menores presuntas víctimas de abuso sexual infantil ha adquirido una relevancia especial, reflejada en un incremento significativo en su demanda (Manzanero y Muñoz, 2011)

El Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, Vicente Magro (2008) alegaba la necesidad de se adoptaran medidas legislativas que ahorren al menor la nueva «victimización» de tener que acudir de nuevo a declarar por hechos relativos a delitos contra la libertad sexual. Aconsejándose por expertos que en estos casos se evite que el menor se vea obligado a pasar por un «calvario judicial» que le puede suponer la exigencia de declarar numerosas veces a lo largo de un proceso.

En nuestro país se cuenta con abundante jurisprudencia, habiendo sentencias del Tribunal Supremo que realizan una nueva interpretación del término “imposibilidad” de comparecencia el día de la Vista Oral, incluyendo los casos en que existe riesgo cierto de producir consecuencias psicológicas en menores de edad víctimas de delitos sexuales.

Desde el punto de vista jurídico (Gisbert, 2011) la prueba preconstituida tiene dos fines fundamentales: por un lado salvaguarda del superior interés de las víctimas especialmente vulnerables y por otro, proteger el elemento probatorio (la prueba testifical). 

Desde una concepción psicológica se trataría de tener en cuenta la fragilidad de la memoria y la debilidad de la huella mnemotécnica, así como minimizar la victimización secundaria, reduciendo la exposición repetida de los menores a diversas entrevistas, interrogatorios y declaraciones judiciales.

Sotoca, Muñoz, González y Manzanero (2013) consideran que la prueba preconstituida en casos de ASI sería una variante de la declaración judicial del menor, que debería recoger una serie de principios esenciales para su adecuado desarrollo, adaptados de Caso, Arch, Jarne  y Molina (2011):

- Principio de protección. El menor adquiere todo el protagonismo, dirigiéndose todos los esfuerzos judiciales a procurar un contexto en el que se sienta cómodo, ofreciéndole un entorno de tranquilidad y confianza en el que el menor pueda expresarse libremente.

- Principio de adecuación a las concretas circunstancias de cada menor. El entrevistador deberá preparar su exploración atendiendo a las características psicológicas del niño. El grado de madurez emocional y sus capacidades cognitivas (pensamiento y lenguaje) exigirán del entrevistador adaptar las preguntas en función de estas circunstancias.

- Principio de intimidad. El menor debe expresarse libre y sinceramente. Se buscará un entorno en el que se minimicen todas aquellas circunstancias que puedan coartar al menor. Cuanto menos note la presencia de otros adultos, más cómodo se sentirá el menor. El entrevistador debe explicar al menor, atendiendo a sus capacidades cognitivas, el desarrollo y sentido de la diligencia. Nunca se debe mentir al menor.

- Posibilidad de participación de expertos. Será el Juez quien, valorando las circunstancias concurrentes, decidirá si es preciso o no está garantía adicional. La situación del menor en el proceso (testigo/víctima), el momento evolutivo (más o menos edad), y la gravedad de delito parecen ser los criterios utilizados por el juzgador para recurrir a la colaboración del experto. En este sentido el Tribunal Supremo (Sentencia nº 96/2009) concede al experto un papel activo en el desarrollo de la prueba y no de mero espectador. A este respecto parece interesante resaltar las palabras de Caso y colaboradores: “El juez no tiene competencias técnicas para llevar a cabo tales entrevistas. El juez no es un psicólogo ni debe creer que la Psicología es ciencia sencilla. Su experiencia no es suficiente. Abordar a solas tales entrevistas puede ocasionar un grave perjuicio al menor”.

Debe matizarse, no obstante, que a pesar de la evolución jurisprudencial, el prescindir de la declaración del menor víctima en el juicio, sustituyéndola por el visionado de su exploración grabada en fase instructora, no deja de ser excepcional (Madrigal, 2014)

En la guía práctica “El fiscal y la protección jurídica de los menores de edad”, Madrigal (2014) refiere lo siguiente:

Para que se pueda obviar la presencia del menor en juicio será necesario:

- Estar a las circunstancias del caso concreto, acreditando la existencia de un riesgo real y efectivo para el éxito del proceso terapéutico de recuperación del menor, como consecuencia de la alteración psíquica o de las secuelas derivadas del hecho enjuiciado. Normalmente se acreditará tal extremo por los informes periciales relativos al niño en cuestión, debiendo deponer dichos peritos en el plenario.

- Que en el plenario se proceda al visionado de la declaración del menor, previamente grabada en instrucción con cumplimiento de lo previsto en el artículo 433 LECrim y asegurando la presencia de todas las partes con posibilidad de contradicción.

Así mismo se afirma en el anterior documento que las pruebas periciales sobre credibilidad del testimonio nopuede pretenderse que sustituyan el testimonio del menor, ya sea en juicio o como prueba preconstituida.

Entendemos, no obstante, que la prueba preconstituida, y entendida como excepcional, puede suponer ventajas, tanto jurídicas como psicológicas, a los menores y supuestas víctimas de delitos especialmente vulnerables.

Laura Asensi Pérez Psicóloga PsicoJurix

Referencias

Caso, M., Arch, M., Jarne, A. y Molina, A. (2011). Guía práctica de exploración de menores. Madrid: Editorial Jurídica Sepín.

Gisbert, M. (2011). La preconstitución de la prueba y el testimonio de referencia. En M. F. Alcón y F. de Montalvo (Coords): Los menores en el proceso judicial (pp. 139-157). Madrid: Técnos.

Magro, V. (2008). Necesidad de la práctica de la prueba preconstituida con menores de edad en el Juzgado de Instrucción en los delitos contra la libertad sexual. Diario La Ley, nº 6972, Sección Doctrina. Año XXIX, Ref. D-193. La ley, 23259/2008.

Manzanero, A.L. y Muñoz, J.M. (2011). La prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio: Reflexiones psico-legales. Madrid: SEPIN.

Madrigal, C. (2014) El fiscal y la protección jurídica de los menores de edad. Guía práctica. Madrid:Fundación Aranzadi Lex Nova

Sotoca, A., Muñoz, J. M., González, J. L., y Manzanero, A. M. (2013). La prueba preconstituida en casos de abuso sexual infantil: aportaciones desde la psicología jurídica. La Ley Penal, 102, 112-122.