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Entrada en vigor del Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

El pasado 19 de junio de 2020 se publicó, en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

Tras la entrada en vigor de este real decreto, se deroga el Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo.

Esta disposición legal desarrolla lo previsto en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, sobre los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado, respetando la estructura y líneas generales del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, pero clarificando algunos aspectos y mejorando el procedimiento documental, para que sea más fiel al reglamento comunitario y se mejore la trazabilidad y el control documental del traslado de los residuos desde el origen hasta el destino de tratamiento final.

PRINCIPALES MODIFICACIONES

Clasificación de traslado de residuos

El nuevo real decreto contempla que determinadas actividades de transporte, destinadas al acopio inicial de residuos, no tengan la consideración de traslados porque se trata de movimientos de residuos destinados al acopio inicial de los mismos y no a su valorización o eliminación en sí.

De acuerdo con lo establecido en su art.1, no se considerará traslado de residuos:

  1. El transporte de residuos que realizan las empresas de instalación o mantenimiento, desde el lugar en que se han producido estos residuos hasta sus propias instalaciones, siempre que sean residuos generados como consecuencia de su actividad.
  2. En el ámbito de la logística inversa, el transporte desde los hogares particulares hasta los comercios o hasta las plataformas de la distribución; y el transporte desde los comercios hasta las plataformas de distribución.
  3. El transporte de los residuos por parte de los particulares a los puntos de recogida establecidos por las entidades locales, gestores de residuos autorizados o cualesquiera de los puntos de recogida indicados en la normativa aplicable.

Operador del traslado

Con el fin de ajustarse mejor a lo establecido en el reglamento comunitario, el nuevo real decreto especifica al detalle quiénes podrán considerarse “operador del traslado del residuo”.

El operador del traslado será la persona física o jurídica que desee realizar el traslado y sobre la que recaerá la obligación de notificar el traslado.

En el art.2 se recoge la definición del “operador del traslado”, estableciéndose que podrá ser alguna de las personas físicas o jurídicas de la lista establecida en dicho artículo, elegidas de acuerdo con el orden establecido en ella.

En esta lista se establece que, en primer lugar, el operador del traslado será el productor inicial del residuo.

Además se especifica que para que un negociante o agente pueda actuar como operador del traslado, este debe estar autorizado por escrito por el productor o gestor del almacén. En caso de incumplimiento de las obligaciones de los negociantes y agentes como operadores de traslado, quien los hubiera autorizado (productor o gestor del almacén), será el obligado a su cumplimiento (art 2.a.)