Los servicios de arrendamiento turístico de vivienda para uso vacacional, realizados por una persona física dedicada a tales operaciones, quedarían sujetos al IVA.
Quien realiza arrendamientos de alojamientos turísticos tiene, a efectos del IVA, la condición de empresario. Por lo tanto, quedaría sujeto al IVA el arrendamiento de una vivienda que realice en el ejercicio de su actividad, ya sea como vivienda habitual o como vivienda de temporada, a título oneroso y con carácter habitual u ocasional en el territorio de aplicación del impuesto.
No en vano, el IVA grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas dentro del ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Y, caso planteado, la persona física arrendadora tendría la condición de empresario o profesional a los efectos del IVA, considerándose las operaciones de arrendamiento de bienes y cesiones del uso o disfrute de bienes como prestaciones de servicios.
No obstante, están exentos del IVA y, por tanto, sujetos a Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP aquellos arrendamientos de alojamientos turísticos en los que el arrendador NO presta servicios típicos de la industria hotelera. En estos casos, el arrendador no debe presentar ni ingresar el IVA.
En caso de prestarse servicios propios de la industria hotelera, el arrendamiento de un apartamento turístico no estará exento del IVA y deberá tributar al tipo reducido del 10% como un establecimiento hotelero (art 91.uno.2. 2º LIVA).
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